6/04/16

“Como una madre amorosa”

Motu Proprio del Papa

Como una madre amorosa la Iglesia ama a todos sus hijos. Pero cuida proteje con el afecto particular a los más pequeños e indefensos: se trata de una tarea que Cristo confía a toda la comunidad cristiana en conjunto. Con la conciencia de esto, la Iglesia dedica una atención vigilante a la protección de los niños y de los adultos vulnerables.
Tal tarea de protección y de atención le corresponde a toda la Iglesia, pero que esto sea realizado especialmente a sus pastores. Por lo tanto los obispos diocesanos, los eparcas y quienes son responsables de una Iglesia particular, deben tener una particular diligencia en proteger a quienes son los más débiles entre las personas que les fueron confiadas.
El Derecho Canónico ya prevé la posibilidad de remoción del oficio eclesiástico “por causas graves”: esto se refiere también a los obispos diocesanos, a los eparcas y a quienes están equiparados por el derecho (cfr can. 193 §1 CIC; can. 975 §1 CCEO).
Con la presente carta quiero precisar que entre las llamadas “causas graves” se incluye la negligencia de los obispos en el ejercicio de su oficio, en particular cuando se refieren a los casos de abusos sexuales cumplidos contra menores y adultos vulnerables, previstos por el MPSacramentorum Sanctitatis Tutela, promulgado por san Juan Pablo II y ampliado por mi querido predecesor, Benedicto XVI. En tales casos se observará el siguiente procedimiento.
Artículo 1
§1. El obispo diocesano, el eparca, o quien aun a título temporáneo, tiene la responsabilidad de una Iglesia particular, o de otra comunidad de fieles a esa equiparada de acuerdo al canon 368 CIC y por el canon 313 CCEO, puede ser legítimamente removido de su encargo, si por negligencia ha puesto u omitido actos que hayan provocado un daño grave a los otros, sea que se trate de personas físicas, sea que se trate de una comunidad en su conjunto. El daño puede ser físico, moral, espiritual o patrimonial.

§ 2. El obispo diocesano o el eparca puede ser removido solamente si ha objetivamente faltado de manera muy grave a la diligencia que le debe tener por su oficio pastoral, también sin grave culpa moral de parte suya.
§ 3. En el caso se trate de abusos con menores o adultos vulnerables es suficiente que la falta de diligencia sea grave.
§ 4. Al obispo diocesano y al eparca se equiparan los superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio.
Artículo 2
§ 1. En todos los casos en los que se presenten indicios de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, la competente Congregación de la Curia Romana puede iniciar una investigación sobre el mérito, dando noticia al interesado y dandole la posibilidad de producir documentos y testimonios.

§ 2. Al obispo le será dada la posibilidad de defenderse, lo que podrá hacer con los medios previstos por el Derecho. Todos los pasos de la investigación le serán comunicados y le será siempre dada la posibilidad de encontrar a los superiores de las congregaciones. Dicho encuentro, si el obispo no toma la iniciativa, será propuesto por el mismo dicasterio.
§ 3. A continuación de los argumentos presentados por el obispo, la Congregación puede decidir una investigación suplementaria.
Artículo 3
§ 1. Antes de tomar la propia decisión, la Congregación podrá reunirse, según la oportunidad, con otros obispos o eparcas pertenecientes a la Conferencia episcopal, o al sínodo de los obispos de la Iglesia, sui Iuris, de la cual hace parte el obispo o el eparca interesado, para discutir su caso.

§ 2. La Congregación toma sus determinaciones reunida en sesión ordinaria.
Artículo 4
1.- Si se considera oportuno remover al obispo, la congregación establecerá, de acuerdo a las circunstancias del caso si: dar enel tiempo más breve posible el decreto de remoción;

2.- exhortar fraternalmente al obispo a presentar su renuncia en un plazo de 15 días. Si el obispo no da su respuesta en el plazo previsto, la Congregación podrá emitir el decreto de remoción.
Artículo 5
La decisión de la Congregación sobre los artículos 3 y 4, tiene que ser sometida a la aprobación específica del Romano Pontífice, quien antes de tomar una decisión definitiva, se hará asistir por un apósito Colegio de Juristas, designados cuando será necesario.

Todo esto que he deliberado con esta Carta Apostólica en forma deMotu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, a pesar de cualquier cosa en contrario, aun de particular mención, y establezco que sea publicado en el comentario oficial del Acta Apostolicae Sedis y promulgado en el cotidiano L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 5 de septiembre de 2016.
Vaticano, 4 de junio de 2016 – El papa Francisco