12/07/22

El niño Jesús y el Derecho Internacional Privado

Redacción de millenniumdipr


"Todos los que habéis sido bautizados en Cristo, os habéis revestido de Cristo. Ya no hay judío ni griego, esclavo ni libre, hombre ni mujer: todos sois uno en Jesucristo" (Ga 3, 27-28)

Jesús de Nazaret, más conocido como Jesucristo, nace en Judea, provincia del Imperio Romano. Jesús es uno de los personajes históricos más importante de la cultura occidental, y del que trae causa el nacimiento de la religión mayoritaria, esto es, el cristianismo. Desde que propusiera la Iglesia fijar el 25 de diciembre como fecha del nacimiento del Salvador, en plena época del emperador Constantino I el Grande, estas festividades han tenido por espíritu conmemorar dicho lance. La influencia del cristianismo, sin embargo, no empieza ni termina en esta efeméride. Antes bien, la misma se ha dejado sentir, no solo en la esfera íntima de la persona y el pensamiento filosófico e intelectual de la humanidad, sino también en otros ámbitos, tales como la cultura y el Derecho. En particular, el Derecho Canónico. E incluso, en lo que hace a nuestros intereses, el Derecho Internacional Privado.

Seguramente se preguntará el lector si, y en qué medida, se relacionan el cristianismo y el Derecho Internacional Privado. Prima facie no se atisba relación de género alguno. Efectivamente, no hay ningún dato o nexo que permita relacionar a uno con respecto al otro, ni se desprende elemento alguno que permita colegir una influencia recíproca. Y ello, en cierta medida, es comprensible. Habida cuenta de la separación Iglesia-Estado. No obstante, el aserto anterior se relativiza si atendemos a un examen más ponderado y reposado de la historia. En este sentido, si bien es cierto que la religión no tiene una incidencia directa en el diseño y la configuración de las normas de conflicto, con la salvedad hecha de los estados de corte teocrático o aquéllos en los que la religión oficial o la aristocracia religiosa están presentes en las instituciones, tampoco lo es menos que algunas de sus ideas y valores han sembrado el germen de sus principios informadores. Y hete aquí cuando la influencia del cristianismo se hace notar, siquiera modestamente.

En primer lugar, es preciso destacar que el cristianismo introduce, por vez primera, el principio de igualdad. En este sentido, harta significativas son las palabras de Pablo, a quien se atribuye las palabras que siguen: "Todos los que habéis sido bautizados en Cristo, os habéis revestido de Cristo. Ya no hay judío ni griego, esclavo ni libre, hombre ni mujer: todos sois uno en Jesucristo" (Ga 3, 27-28; Col 3, 11) Una auténtica revolución copernicana, tanto por lo que respecta a la concepción del hombre, como en lo que se refiere a las relaciones humanas. Y todo ello teniendo en cuenta el contexto histórico en el que se inscribe el nacimiento de Jesucristo. No obstante, faltarían aún varios siglos antes de que dichos ideales de libertad e igualdad vieran su cristalización en los textos constitucionales de las democracias modernas y, en particular, en los instrumentos internacionales sobre la materia. Con todo, se había plantado una semilla, que terminaría germinando.

A este respecto, resulta harto significativo el hecho de que, en el marco del Proyecto de Constitución Europea, se propusiera en su momento incluir en el preámbulo una alusión a las “raíces cristianas” de Europa. La propuesta, finalmente, no prosperó. Sin embargo, pese a la polémica que envolvió aquel debate, el Tratado de Lisboa ha recogido el testigo, tal y como se sigue del tenor literal de su preámbulo, que reza “INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho”. La contribución del cristianismo en la configuración de los derechos y libertades es, pues, innegable. En particular, por lo que hace a sus ideales de libertad e igualdad.

Descendiendo a detalles, en este sentido, cabría destacar, por un lado, el art. 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”, que el TJUE reconoce como piedra angular del Tratado, siendo las manifestaciones más características de este principio las libertades reconocidas en el mismo (léase la libertad de establecimiento, libertad de circulación de personas, libre circulación de mercancías, libertad de prestación de servicios y libre circulación de capitales y pago), y, por otro lado, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual dispone que “1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares”. En suma, la contribución del cristianismo en la construcción del acervo comunitario y, en particular, por lo que se refiere a la configuración de los derechos y libertades, es innegable. Ello, a su vez, ha coadyuvado igualmente a sentar las bases de los principios informadores de los reglamentos de Derecho Internacional Privado de la UE.

En el contexto de la construcción del proyecto europeo, la Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Hete aquí el pilar sobre el que reposa toda la arquitectura del Derecho Internacional Privado de la UE. Por ello, a ninguna extrañeza conduce que lo antedicho haya venido a encabezar los considerandos de los distintos reglamentos sobre la materia que nos ocupa. En este sentido, el predecesor del actual Reglamento Bruselas I bis, el legendario Reglamento (CE) nº 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 (“Reglamento 44”); el Reglamento (UE) nº 650/2012 de 4 de julio de 2012 (“RES”); Reglamento (UE) n° 655/2014 de 15 de mayo de 2014 (“Reglamento de retención de cuentas”); Reglamento (UE) nº 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010 (“Roma III”), entre otros. Por lo que se refiere al principio de no discriminación e igualdad, del que trae origen la libertad de circulación, dice Bruselas I bis, en su art. 4, apartado 1, que “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.”. Por su parte, destaca Roma III en su Considerando 21 que “respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concreto por su artículo 21, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”. La libertad y la igualdad constituyen, pues, los ejes fundamentales sobre los cuales se diseña y articula toda la arquitectura del 

Derecho Internacional Privado de la UE.

En estas coordenadas, la uniformidad deviene en el instrumento mediante el cual se pretende alcanzar el anhelado espacio de libertad, de seguridad y de justicia a que se ha hecho referencia. En este sentido, el antes citado Reglamento 44, en su Considerando 2, ya fijaba como propósito promover medidas que “unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil”. Por su parte, el RES, recogía igualmente dicha idea en su Considerando 4, al hacer referencia a “medidas relativas a la armonización de las normas de conflictos de leyes como medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales”.

Es menester, no obstante, descender al caso particular. Así, pongamos el caso de un empresario español, quien, de resultas de un litigio con un comerciante belga, obtiene de los tribunales españoles una resolución favorable, interesando su reconocimiento o ejecución en Bélgica. Si ello fuera imposible o excesivamente difícil, probablemente este empresario no tendría incentivos para hacer más negocios con belgas o cualquier otro profesional o comerciante nacional de otro Estado miembro. El comercio dentro de la UE se vería resentido y la libertad de circulación, de libre prestación de servicios y de establecimiento gravemente afectados. De otra parte, siguiendo esta puesta de ejemplos, imaginemos el caso de un francés que, en algún momento de su vida, hace testamento, con arreglo a su ley personal, y, ulteriormente, se traslada a España. Sea por motivos personales, sea para pasar en nuestro país la última etapa de su vida. Si al cruzar los Pirineos ello se tradujera en un cambio de la Ley aplicable a su sucesión y algunas de las disposiciones contenidas en su testamento devinieran inválidas, este ciudadano francés se lo pensaría dos veces antes de venir a España. Su libertad de circulación se vería comprometida. Igualmente, si la legislación nacional de un determinado Estado miembro, en relación con un extranjero nacional de otro Estado miembro, estableciera, directa o indirectamente, alguna diferencia de trato injustificada con respecto a sus nacionales. Toda vez que ello tendría como corolario que dicho extranjero seguramente se abstendría de trasladarse a dicho país o a desarrollar en el mismo una actividad económica o prestar sus servicios.

Afortunadamente, ya no existe la esclavitud institucionalizada ni el Muro de Berlín. No obstante, ello no quiere decir que no exista otra suerte de “grilletes”, solo que son jurídicos. En lo que hace al Derecho Internacional Privado, dichos grilletes tenían su máxima expresión en la falta de armonización normativa y las profundas divergencias entre las distintas legislaciones nacionales. Ello creaba graves distorsiones en el funcionamiento normal del mercado interior. Todas ellas informadas por valores y principios chovinistas, propios de los estados decimonónicos del S-XIX. Las consecuencias a que estos “grilletes jurídicos” daban lugar se traducía de facto en que las personas se veían limitadas o impedidas respecto a sus desplazamientos intra-UE o de hacer negocios dentro del mercado interior en condiciones de plena libertad. Lo cual, además, ponía a dichas personas en un plano de desigualdad con respecto a los nacionales en similares o análogas circunstancias. El Derecho Internacional Privado de la UE ha removido todos estos obstáculos, contribuyendo a construir un espacio interior en el que sus ciudadanos pueden ejercer sus derechos y libertades sin obstáculos ni impedimentos, y libres de cualquier trato discriminatorio.

El DIPr. del S-XXI, más concretamente, el Derecho Internacional Privado de la UE, ha asumido estos principios de libertad e igualdad, erigiéndose en los principios informadores de sus reglamentos. En suma, probablemente el cristianismo no haya influido en el diseño de las normas de conflictos de los reglamentos a que se ha hecho referencia; sin embargo, su contribución en la configuración de su base ideológica está sustraída a cualquier duda. Puesto que las enseñanzas de Jesús han puesto la semilla. Por ello, el Derecho Internacional Privado de la UE es, en cierta medida, tributario de esta herencia cristiana.

Por lo anterior, el nacimiento del Niño Jesús constituye un hito que bien amerita su conmemoración en estas fechas tan señaladas. En particular, para las ciencias inter-privatistas.

Fuente: millenniumdipr.com